Amparo ambiental: qué es y cómo aplicarlo en Argentina

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  Como dice una filosofa contemporánea: “El público se renueva” (Mirtha Legrand), por lo que hay que retomar ciertos temas, sobre todo, cuando tienen cada vez más espacio en la agenda mundial. Estamos hablando de la temática ambiental y en esta nota explicaremos qué es un Amparo Ambiental, quiénes y cuándo pueden interponerlo.

  Se sienten cada vez más reales las consecuencias del calentamiento global anticipado por los científicos desde la primera reunión en Estocolmo en 1972, el año en que nací, y son los jóvenes que están cuestionando (con justa razón) un estilo de vida que se volvió insostenible e indefendible. Hoy por hoy y a nuestro favor, existen Derechos Colectivos desconocidos por la mayoría de los ciudadanos y habitantes de nuestro país, que sirven para reclamar por el ambiente. Hablamos de los derechos de Tercera Generación: del Consumidor y del Ambiente.

  Estos derechos fueron incorporados a la Constitución Nacional Argentina en 1994 en los artículos 41, 42 y 43. El artículo 41 de nuestra Constitución nos dice que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. (…)”, mientras que el art. 43 asegura que toda persona podría reclamar ese derecho a un ambiente sano a través de una acción de amparo. Se trata de un amparo ambiental y el mismo, agrega el artículo, puede interponerse siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley.

  Además, estos artículos fueron complementadas con la Ley 25.675, promulgada en noviembre de 2002, o mejor conocida como “Ley general del ambiente”. En la misma se establecen los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente y se contempla el “daño ambiental colectivo”, que equivale al daño que padecemos todos mas allá de la presencia efectiva de mortificación individual: aquí se incluyen los daños de contaminación atmosférica, visual, sonora, de las aguas, degradación del suelo, electromagnética (antenas de radio, televisión, telefonía celular, etc.), etc.

  Puede ocurrir que no nos enteremos de la extinción de una especie animal o que al enterarnos, nos parezca una noticia irrelevante, igual habrá daño colectivo, porque este surge de una definición legal fundada en consideraciones científicas (Horacio Rosatti, Derecho Ambiental Constitucional). A su vez, el art. 27 de dicha ley menciona que los hechos o actores jurídicos, lícitos o ilícitos que por acción u omisión causen daño ambiental de incidencia colectiva serán objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción; pero, en caso de que no sea técnicamente factible su reposición, el juez fijará una indemnización sustitutiva que deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental, ello con independencia de su culpa o dolo (art. 28 de ley citada).

  Por último, en 2015 se produjo un hito inédito, el nuevo Código Civil sancionado (que regula principalmente relaciones entre privados), dio un giro ambiental y se inició formalmente una etapa de Derecho Privado Ambiental. Prueba de ello es el art. 14 del CCyC. de Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este código se reconocen tanto los derechos individuales como los derechos de incidencia colectiva asegurando que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.

  Con todo lo visto hasta ahora, podríamos decir que Argentina es un ejemplo a seguir en materia legislativa a nivel internacional, pero la mayoría de nosotros desconoce la existencia de estas normas y no se puede ejercer los derechos que se desconocen. Y si bien muchas veces las violaciones al medio ambiente, su degradación o contaminación pueden ser groseras (vertido de aguas sucias, contaminadas con sustancias toxicas, desechos líquidos y/o metales pesados, provenientes de una industria a un arroyo o rio, sin tratamientos ni Estudios de Impacto Ambiental), mayoritariamente se configuran en acciones disimuladas, en un ámbito muy difícil de circunscribir y con alcances siempre inciertos.

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  Por otro lado, también nosotros como sociedad nos hemos resignado a tolerar cierta degradación ambiental a fin de no detener lo que se ha denominado “progreso” pero, está claro que todas estas violaciones, afectan siempre a la salud y por lo tanto debemos asegurarnos de exigir al sector privado, la mayor prudencia y grado de contaminación mínimo comparado con el beneficio que produce el hecho generador. Y al sector público el contralor del sector privado.

  Entonces, ¿Cuál es el proceso a seguir?

  En caso de querer reclamar, ser oídos y ejercer nuestros derechos, la mayoría pensamos en principio, que deberemos transitar muchas veces varias jurisdicciones y oficinas (nacionales, provinciales y municipales), además del reclamo ante las personas y/o industrias contaminantes, sin obtener respuestas claras ni satisfactorias. Por ello, nuestra Constitución Nacional incorporó una GARANTIA, que es el art. 43 que ya nombramos al principio, cuyo fin es hacer efectivo los DERECHOS del ART. 41.

  De esta forma y retomando: cualquier persona podría iniciar una acción de amparo ambiental siempre que no exista otro medio judicial más idóneo… (Ver más arriba). Y a esto se le suma lo que se denomina “Legitimación”: que estipula que la acción de legitimarse jurídicamente en el amparo, es amplia y corresponde a cualquier persona, ONG, etc. que se sienta agraviada por el acto contaminante.

  ¿Y qué sucede si no tengo certeza de que se está produciendo o ya se produjo un daño ambiental?

  Si no hay certeza sobre el estado del ambiente, lo que se busca es el cese de la Acción ilegal: el juez interviniente podrá disponer de todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general (art. 32, ley 25675). Esto es lo que se denomina en derecho como “Tutela inhibitoria” y su objeto principal es prevenir el daño antes de que se produzca o disminuir los efectos del ya producido (art. 10 in fine Código Civil). Esta tutela también se tiene en cuenta en el art 4º de la Ley general del ambiente cuando enuncia que las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de costos, para impedir la degradación del medio ambiente.

  Por último, la sentencia en los procesos ambientales tiene efecto “erga omnes”, que quiere decir “respecto de todos”. Por lo tanto, toda sentencia que acoja favorablemente la pretensión en un proceso ambiental, necesariamente, debe tener efecto a favor de todas las personas que pueden verse perjudicadas por la degradación del ambiente, por el mismo hecho.

  Hasta aquí, un resumen básico de lo que es un amparo ambiental que busca dar una respuesta al habitante, vecino y/o ciudadano por el reclamo de sus derechos (ambiente sano, salud, patrimonio natural y cultural, etc.). No es tan complejo como se cree ya que el legislador buscó que sea accesible.

  A continuación desarrollaré un ejemplo hipotético puntual, por el cual se interpondría una acción de amparo ambiental por parte de una persona cualquiera:

  Supongamos que podría darse un caso de contaminación electromagnética como consecuencia de las antenas de telefonía celular que vemos por toda la ciudad. En relación a esto, existe algo llamado “electropolución”: el ingeniero en electrónica Néstor Hugo Mata cuenta que este concepto abarca un campo de distintos tipos de energías electromagnéticas que son irradiadas en el ambiente, producto del uso de artefactos, tanto industriales como hogareños. Esta irradiación ambiental es agresiva y dañina para la salud cuando supera un cierto nivel. A su vez, considera el caso particular de los efectos nocivos del uso de la telefonía móvil con sus aparatos individuales y toda la red de estaciones fijas y repetidoras que invaden el territorio nacional, especialmente las zonas urbanas donde la densidad de antenas y teléfonos es cada vez más alta.

  El citado autor señala que existe un gran desconocimiento público de las incidencias que tienen sobre la salud humana este tipo de instrumentos y cita un estudio estadístico realizado por el Departamento de Oncología del Hospital Universitario de Obrero en Suecia según el cual quienes utilizan teléfonos celulares tienen un 60% más de probabilidades de contraer cáncer de cerebro que quienes no los utilizan; también las radiaciones emitidas por las antenas para redes WIFI que se usan en la interconexión inalámbricas dentro de hoteles, oficinas, escuelas y hogares, son perjudícales para la salud de la población.

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  De modo que – y volviendo al ejemplo hipotético – soy una persona que vive en la ciudad de Posadas – Misiones y me llama la atención la cercanía que hay entre unas antenas y otras. Existen dos casos llamativos:

  1) Dos antenas, ambas de dos empresas de telefonía que prestan servicios en la ciudad, ubicadas una frente a la otra y donde lo único que las separa es una calle y se encuentran sobre la Av. Urquiza (entre las calles Pedro Morcillo y Gómez Portiño).

  2) Una antena instalada sobre la calle Trípoli al 3300, justo al lado de la escuela Normal 10 (aledaña a la Av. Lavalle y Av. Alte. Brown).

  Para entender el caso puntual del que se habla – antenas de Telefonía –debemos entender quiénes y cómo se regula (o debería ser regulada) la instalación de antenas. Existen normas nacionales de regulación y la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC) que es la autoridad nacional que da una de las habilitaciones necesarias para colocar una antena en algún lugar, espectro, etc. La provincia de Misiones, por su parte, tiene el poder de Policía Ambiental, una competencia no delegada a la nación, que debe (o debería exigir) –en caso de querer instalarse una antena por parte de una empresa de telefonía interesada –, contar con un Estudio de Impacto Ambiental previo a la instalación de las mismas. A su vez, cada uno de los municipios deberían solicitar dicho estudio EIA – y la autorización de la CNC –antes de otorgar la autorización de Instalación, y ejercer un control sobre la ubicación de las mismas de forma global en la ciudad, cuidando la cantidad y evitando la superposición de las mismas en una zona determinada, y su ubicación en lugares sensibles como sería el próximo a escuelas.
  Es evidente que no puede prohibirse el uso de la telefonía celular ni de otros elementos de la tecnología moderna como la instalación de antenas, pero el Estado (nacional, provincial y municipal) debería prohibir estrictamente, por razones de salud, que esas instalaciones se den próximas a escuelas (hay numerosa jurisprudencia en otras provincias que han hecho lugar a estos amparos, debiendo retirar dichas antenas), jardines de infantes, hogares de ancianos y zonas residenciales, sin nombrar que debiera exigir que se cumplan con todas las demandas técnicas recomendadas por organismos internacionales para reducir al mínimo los niveles de exposición (duplicada de seguro al haber dos antenas juntas). Además, es preocupante el no cumplimiento de la normativa que establece que ante cualquier instalación de esta índole, debe llevarse a cabo procesos de información pública previas. Todavía no he encontrado a ningún vecino de la ciudad de Posadas que haya participado de un proceso de participación ciudadana por alguna de las antenas que están en la ciudad de Posadas.

  La famosa frase “si pasa, pasa” es parte de cierta viveza criolla cotidiana, pero si hablamos de acciones que involucran peligro en salud de las personas, esto no debería permitirse. Allí es donde comienza nuestro derecho a reclamar. Allí es donde tenemos derecho a interponer una acción de amparo ambiental.

  En la medida que los ciudadanos ejerzamos nuestros derechos y demandemos ante la Justicia su respeto, las empresas se van a preocupar por cumplir las normas legales y también el Estado por hacerlas cumplir. Todos debemos velar por el cumplimiento de las normas: empresas y/o Industrias; Estado nacional, provincial, municipal; nosotros ciudadanos; y la Justicia, es el garante último con el que contamos, cuando todo lo demás ha fracasado.

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4 thoughts on “Amparo ambiental: qué es y cómo aplicarlo en Argentina

  1. Buen dia.Dra.Duarte Ortellado,mi inquietud es la siguiente,quisiera presentar un Amparo Ambiental,con medida cauter,por contaminación, afluencia de alto transito en el barrio,ruidos molestos.Podría ser posible ya que no cuento con recursos para solventar esta presentación.GRACIAS.ESPERO SU RESPUESTA.

    1. Señora, hay un principio en materia ambiental, que es el de GRATUIDAD en el acceso a la justicia en materia ambiental. asi todas las personas que se sientan afectadas, están amparadas.

  2. Muchisimas gracias por esta información tan importante y expuesta de manera clara y accesible. Soy miembro de la Asamblea por el Agua del norte neuquino y actualmente estamos realizando acciones para detener las obras de una represa hidroeléctrica sobre el río Nahueve. el 18/8 presentamos ante el juzgado de Chos Malal un Recurso de Amparo Ambiental colectivo que incluye un medida cautelar para la suspención de las obras (que se iniciaron el día 03/06), hasta tanto se realice debidamente el EIA y la consulta popular a las comunidades afectadas. La jueza que recibió el RA le dio lugar al mismo el 24/08 pero no a la medida cautelar, por nuestra parte realizamos la apelación correspondiente que fue presentada el día 26/08 y fue derivada al juzgado de Zapala donde estuvo dando vueltas hasta el día 04/11 respondiendo que se devuelve la medida cautelar al origen, es decir al juzgado de Chos Malal, para que se sustancie la misma con las partes contrarias.
    Mi consulta es, sin ánimo de pasar por sobre la actuación impecable de nuestra abogada, sobre el accionar que deberíamos tomar desde su punto de vista, ya que es evidente su compromiso con la construcción de un futuro saludable. Desde ya muchas gracias.

  3. estamos sufriendo, el embate del municipio de Coronel Rosales ya que en uno de los 4 BCA que tiene en una zona de villa balnearia con historia paleontlogica , el basural quedo dentro de la villa y como no tienen medios para el tratamiento de la basura y tampoco herramientas, proceden a la quema de basura contaminando el aire de los vecinos, el suelo y por ende poniendo en peligro el agua,
    cabe aclarar que no contamos con agua potable lo que agrava mas la situación.
    hemos presentadoante el OPDS pruebas feacientes de todo lo que hablo y tenemos expedientes (2019 -2020-2021) con pruebas de lo que le cuento.
    estamos en condiciones de presentar un recurso de amparo ambiental colectivo?
    por favor contestarme al siguiente mail.

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