Consumo: una relación difícil en el mundo que empieza a encontrar respuestas

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No hace mucho se nos dio por empezar a ver cuáles eran los temas que más preocupaban jurídicamente hablando en la comunidad europea, y nos encontramos con las relaciones de consumo y las cláusulas abusivas. Este tema es materia de otros artículos, donde básicamente explicamos en que consisten los derechos de los consumidores y cuáles son las características de las cláusulas abusivas donde en Europa la legislación y la justicia han comenzado a poner la lupa.

Para nuestra sorpresa hemos empezado a ver como en la justicia de la Argentina, tantas veces mal vista, han empezado a plantear el debate, con posiciones aun divididas pero que han originado fallos interesantes desde el punto de vista de la protección a la relación de consumo y básicamente al consumidor frente a conductas o cláusulas abusivas. Es decir, cláusulas que producen un fuerte desequilibrio en la relación que resultan lesivas de los derechos de aquel consumidor.

En efecto, recientemente en algunas jurisdicciones, se han producido fallos respecto de juicios ejecutivos donde se tramitaban cobros referidos a deudas instrumentadas en pagarés de consumo, esto es relacionadas y nacidas de relaciones de consumo vinculadas al artículo 36 de la ley de Defensa del Consumidor, que según la  doctrina y jurisprudencia tradicional deben considerarse y ser tratados como pagarés simples, no siendo posible que dentro de la ejecución sean integrados con la documentación que originara el crédito y los requisitos exigidos por el mentado artículo 36.

En buen romance, esto quiere decir, que en el juicio donde se discute un pagaré de consumo, o sea originado en una relación de consumo, no es posible plantear la inhabilidad de título si no está integrado con la referida documentación que le diera origen.

Ahora bien que dice el artículo:

ART. 36 – [REQUISITOS]

En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:

  1. a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios.
  2. b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios.
  3. c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado.
  4. d) La tasa de interés efectiva anual.
  5. e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total.
  6. f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses.
  7. g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar.
  8. h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.

Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.

En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.

La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.

El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.

Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor.

(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)”

 

A partir de la lectura es que comienza la discusión, ya que advertirá el lector, que así se trate de una compra de bienes o una operación financiera, por la que se haya pactado una serie de requisitos exigidos por el artículo de mención, podríamos empezar a sostener no sin razón, que por más que se hayan firmado pagarés en garantía de las operaciones, estos deben ser integrados para su eficaz ejecución so pena de ser tenidos por nulos o inhábiles.

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Y esto no es menor para el consumidor de a pie, y que debe encontrar en la justicia la defensa efectiva de sus derechos, ya que es el mecanismo que el Estado, a través del legislador primero, y luego del Juez, le han dado para lograr el equilibrio de las prestaciones contractuales de consumo.

En tal sentido aparece un reciente y novedoso fallo en la Provincia de Salta, donde la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Procesos ejecutivos 2° nominación sala IV, en autos “BANCO MACRO SA vs. BALLON, Juan Carlos s/ ejecutivo” en donde el demandado planteó la nulidad de los pagarés, circunstancia que fue rechazada por la primera instancia, pero admitida en Cámara, no como nulidad, sino como inhabilidad de título.

Esta postura de la Cámara a nuestro juicio novedosa encuentra interesantes sustentos jurídicos para que al menos parte de la jurisprudencia empiece a mirar con otros ojos la cuestión y sobre todo se advierta sobre que rol le cabe al juez respecto de normas tanto de rango constitucional como legal, y tal vez finalmente despierte en la doctrina de los estudiosos del derecho nuevas posturas.

Baste decir por ahora, por la extensión que debe tener este escrito, y su modesta finalidad, que estamos frente a pagarés que tienen como causa un contrato de préstamo para consumo. Que en tal sentido es aplicable el artículo 36 de la ley 24240 LDC que en virtud de ella existe deber calificado de información hacia el consumidor bajo pena de nulidad. Que esta información debe entenderse como adecuada, veraz, cierta, clara, detallada, comprensible, transparente y oportuna. Que en caso de duda prevalece la norma más favorable al consumidor.  Esto pone en crisis las características propias del pagaré “Literalidad y abstracción”, en virtud de que la normativa de las relaciones de consumo tiene respaldo en el artículo 42 de la Constitución Nacional y en la ley y artículo mencionados antes, en virtud de ello la Sala IV ha encontrado que se halla interesado el orden público y por ende lo que transgreda el marco legal invocado es nada menos que un acto que fue realizado en fraude a la ley. Esto no implica quitarle carácter de título ejecutivo al pagaré sino exigir que sea integrado con la documentación pertinente exigida por el artículo 36 de la ley 24240, ya sea al inicio de la acción o al menos en la etapa de tramitación de las excepciones con una apertura de la causa a pruebas.

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Allí lo novedoso del fallo, que al advertir que no surge la completitividad del título, ni del origen de la impetración de la acción, como tampoco de la etapa del proceso que se da en la primera instancia, sostuvo que las convenciones particulares no pueden dejar de lado las normas que tienen carácter de orden público, y rechazó la demanda de los pagarés por encontrarlos incursos en la causal de inhabilidad de títulos. Esto es, al no reunir los requisitos formales de validez no procede su ejecución.

Mucha será aun la tinta que ha de correr sobre las posturas posibles, lo sano es que la discusión seria y jurídica está en marcha, que el consumidor no está inerme, en una Argentina que quiere y busca seguridad jurídica para todos

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